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El infanticidio, análisis doctrinal crítico y soluciones jurisprudenciales (Chile) (página 2)



Partes: 1, 2

  • 1. EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA,
    en sentencia dictada por la Segunda Sala, en los autos rol
    Nro. 3714-2000, Señaló "Vistos y teniendo
    presente: 1.- Que la defensa de la procesada P.A.R.A., deduce
    recurso de casación en el fondo en contra de la
    sentencia de segunda instancia que confirmó la de
    primer grado, que la condenó como autora del delito de
    infanticidio, a siete años de presidio mayor en su
    grado mínimo y accesorias legales. 2.- Que, cabe
    señalar desde ya que el artículo 771 del
    Código de Procedimiento Civil, aplicable a virtud de
    lo dispuesto en el artículo 535, inciso primero, del
    Código de Procedimiento Penal, estatuye que el recurso
    de casación debe interponerse por la parte agraviada;
    3.- Que, sin embargo, la referida recurrente no
    impugnó la sentencia de primera instancia, la que en
    el correspondiente trámite de la consulta, procedente
    a su respecto, fue aprobada sin modificaciones; de ello
    aparece que ésta no reviste el carácter de
    agraviada en los términos que prescribe el
    artículo 771 citado, pues para ello no basta que el
    fallo contenga decisiones desfavorables, sino que es menester
    que exista un interés actual comprometido y, carece de
    él la parte que se ha conformado con lo resuelto, por
    cuya razón no resulta legitimada para deducir el
    presente recurso. 4.- Que, por otra parte, no se advierte en
    el proceso antecedentes que hagan procedente una
    casación de oficio. Y visto, además, lo
    dispuesto en el artículo 782 del Código de
    Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se
    declara inadmisible el recurso de casación en el fondo
    de fojas 142 en contra de la sentencia de fojas
    139.

Comentario: La Sentencia de la Exc. Corte
Suprema, se trataría de un recurso de casación del
antiguo proceso penal, de derecho estricto, en donde no se
cumplieron los presupuestos procesales para recurrir del recurso
anulatorio y casar la sentencia por el más alto Tribunal
de la República, al no haberse apelado en su oportunidad y
haber hecho patente el vicio en tal instancia, lo que creemos
ocurría frecuentemente cuando el fallo era favorable o en
el caso en estudio no se interpuso en tiempo y forma el
mencionado recurso de apelación al fallo de primera
instancia.
Desechando el recurso de casación y
confirmando la pena a la condena, de 7 años como autora
del delito de infanticidio.

  • 2. EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA,
    rechazó recurso de casación en los autos rol
    Nro. 5340-2004, en la cual el Primer Juzgado del Crimen de
    Rancagua, condenó a doña D.C.A.M., , a la pena
    de cinco años y un día de presidio mayor en su
    grado mínimo; accesoria de inhabilitación
    absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
    derechos políticos y la de inhabilitación
    absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena,
    y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad
    como autora del delito de infanticidio, ilícito
    perpetrado el 12 de enero de 2003, en San Francisco de
    Mostazal, y confirmado por la Segunda Sala de la I. Corte de
    Apelaciones, integrada por los Ministros señores
    Carlos Bañados Torres y Alejandro Arias Torres, y el
    Abogado Integrante señor Pablo Berwart
    Tudela.

COMENTARIO: En dicha causa, que fue tramitada por las
normas del antiguo Código de Procedimiento Penal, se
acreditó la participación culpable de doña
D.C.A.M., como autora del delito infanticidio en la persona de su
hija recién nacida, puesto que intervino de una manera
inmediata y directa en su ejecución, y unidos a otros
antecedentes se formó un conjunto de presunciones
judiciales que reunían los requisitos del artículo
488 del Código de Procedimiento Penal., no existiendo
morigerantes de responsabilidad que hubiese permitido

Rebajar la pena presidio menor en su grado
maximo

  • 3. EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA,
    rechazó recurso de casación en los autos rol
    Nro.  1117-1999, deducido en contra de la
    resolución de la I. Corte de Apelaciones de Puerto
    Montt, que confirmaba la sentencia de primera instancia, en
    donde se condenó a M.T.C.C. a la pena de cinco
    años y un día de presidio mayor en su grado
    mínimo y a las accesorias pertinentes, más las
    costas del juicio, como autora del delito de infanticidio,
    previsto y sancionado en el artículo 394 del
    Código Penal.

  • 4. TRIBUNAL ORAL PENAL DE VILLARRICA,
    integrada por señoras JACQUELINE KAREN ATALA RIFFO,
    ISABEL FERNANDA MALLADA COSTA y VIVIANA LORETO IBARRA
    MENDOZA, en los antecedentes RUC 0100087611-5 RIT 008/2002,
    condenó a E. I. M. N., como autora del delito de
    Infanticidio, a la pena de cuatro años de presidio
    menor en su grado máximo, accesorias legales y el pago
    de las costas de la causa. Concede beneficio alternativo de
    la libertad vigilada y recomienda el sometimiento a
    tratamiento psiquiátrico y psicológico
    intensivo en Servicio de Salid determinado mientras dure el
    periodo de observación. En la sentencia se sostiene
    que concurren las atenuantes del Art. 11 Nos. 6 y 9 del
    Código Penal, no cuestionándose por parte de La
    Defensa los hechos ni la participación de su
    representada y sólo alegó que tal
    actuación obedeció al medio rural, de
    privación cultural y psicológica de la acusada,
    solicitando además se acogieran las atenuantes ya
    invocadas por la Fiscalía. El Tribunal tuvo por
    suficientemente acreditados los cargos con la prueba rendida
    por la Fiscalía unida a la actitud de la acusada.
    Asimismo, acogió las atenuantes invocadas por ambas
    partes. Finaliza haciendo alusión al carácter
    de parricidio atenuado que tiene este tipo penal y al hecho
    de que, no obstante los principios que inspiraron la norma
    penal, la pena se impone considerando que es la propia madre
    la que cegó la vida de una criatura sana, inocente e
    incapaz de defenderse, todo ello dentro de un estado de
    derecho en el cual la vida constituye el más
    primordial y supremo bien jurídico.

  • 5. TRIBUNAL ORAL PENAL DE
    VALPARAÍSO,
    integrada por la Señora
    María Eugenia Vega Godoy, don Leonardo Aravena Reyes,
    y don Francisco Hermosilla Iriarte, , en los antecedentes RIT
    283-2009, RUC: 0800431724-7, en la cual se resuelve: "Que, se
    condena a la acusada G.A.Z.H., ya individualizada, a la pena
    de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado
    máximo, como autora del delito de infanticidio,
    cometido en esta ciudad el día 12 de mayo del
    año 2008. Que, se condena, además a la
    enjuiciada G.A.Z.H., a sufrir las penas accesorias de
    inhabilitación absoluta perpetua para derechos
    políticos y la de inhabilitación absoluta para
    cargos y oficios públicos durante el tiempo. Que, se
    le concede a la condenada G.A.Z.H, el beneficio de LA
    LIBERTAD VIGILADA, debiendo quedar sujeta a un período
    de observación y tratamiento por parte del organismo
    pertinente de Gendarmería de Chile por el plazo de
    SEIS AÑOS y debiendo cumplir, además con los
    requisitos del artículo 17 de la citada ley…"
    LUEGO CONTINÚA: "Que, el Tribunal condena al
    acusado J.A.G.P
    ., ya individualizado, a la pena de
    OCHOCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado medio,
    como encubridor del delito de infanticidio antes
    reseñado. Que, se condena, además a la
    encartado J.A.G.P., a sufrir las penas accesorias de
    suspensión de cargo u oficio público durante el
    tiempo de la condena. Que, reuniéndose los requisitos
    del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se le
    concede al encartado J.A.G.P., el beneficio de la
    REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar
    sujeto a un plazo de observación por el organismo
    pertinente de Gendarmería de Chile por el lapso de
    TRES AÑOS. …"Que, de conformidad a lo dispuesto
    en el artículo 49 del código procesal Penal, se
    condena en costas proporcionales de un 50% para cada uno de
    los dos acusados de este juicio."

Dicho fallo, fue dictado con el voto en contra de la
Magistrado doña María Eugenia Vega Godoy, quien
estimó que dicha circunstancia modificatoria de
responsabilidad criminal concurre en la especie, toda vez que la
acusada aumentó deliberadamente el mal del delito causando
otros males innecesarios para su ejecución, esto de
acuerdo con la ratio que la doctrina ha otorgado a la agravante
en cuestión, la cual en concepto del profesor
Künsemüller "es genérica, rige para todos los
delitos y, se caracteriza por la producción de otros males
innecesarios para la realización del delito, lo que es
más amplio que el incremento del especifico sufrimiento
del ofendido por la acción homicida. Aquí se trata
de males correspondientes a la índole del delito cometido,
pero que exceden en cuantía o intensidad a los necesarios
para consumar el delito o lograr la finalidad perseguida por el
sujeto" (Texto y Comentarios del Código Penal Chileno,
Tomo I página 194).

En el caso que nos ocupa, el mal buscado, querido y
aceptado por la autora era la muerte de su hija recién
nacida, para lo cual le propinó noventa y nueve lesiones
corto punzantes con una tijera, elemento apto para ese fin, seis
de estas lesiones las realizó en el cráneo de la
menor, que lo fracturaron, la lesión de la zona medial
anterior rompió la fontanella y, entró en la
cavidad craneana, las restantes lesiones lo fueron en la cara, el
cuello, el tórax, el abdomen y, terminaron en su
extremidad inferior izquierda, todo lo que se aprecia
nítidamente de las fotografías exhibidas e
incorporadas por el Fiscal en la audiencia, que dan cuenta de un
recorrido que empieza en la cabeza, incluyendo cráneo y
cara, continuó por el cuello, siguió por el
tórax, luego la pierna izquierda y, culminó en el
abdomen -que no tenía infiltración
sanguínea- todas realizadas en un solo lado del cuerpo, lo
cual a juicio de esta disidente permite establecer que no fueron
heridas causadas en forma indiscriminada en cualquier parte del
cuerpo de la niña producto de alguna furia homicida, sino
que obedecen precisamente al recorrido o trayecto que
indicó la perito médico legista,
determinándolo de esa manera por la mayor
infiltración sanguínea de los tejidos que va de
más a menos, desde la cabeza, siguiendo por el lado
izquierdo del cuerpo, llegando hasta la pierna izquierda para
volver y, culminar con otra herida en el abdomen, lesión
esta última que es post- mortem, todo lo que constituye un
plus de actividad que acrecienta la iniquidad propia del delito,
ya que, si las primeras seis heridas lo fueron en el
cráneo y, de tal entidad que lo fracturaron,
perforándolo y, por ende cualquiera de ellas eran
necesariamente mortales, las noventa y tres heridas restantes
causadas en todo un lado de su cuerpo, incluso una de ellas post
mortem, demuestran inequívocamente que las mismas eran del
todo innecesarias para causar la muerte de una menor
recién nacida, frágil, desvalida e indefensa, a
merced solo de su madre, quien en este caso en forma deliberada,
es decir intencionadamente, se las causó, aumentando de
esta manera el mal del ilícito. En consecuencia,
concurriendo las dos minorantes señaladas, también
la perjudica la agravante genérica del ensañamiento
como se señaló y debe procederse a compensarlas
racionalmente quedando el hecho revestido de una aminorante de
responsabilidad penal, de tal manera que la pena es una de
presidio mayor en su grado mínimo.

COMENTARIO: En el fallo antes señalado,
que a la acusada G.A.Z.H., concurren dos mitigantes de su
responsabilidad penal, y como se trata de una pena divisible y
compuesta de dos grados, se aplica lo dispuesto en el
artículo 68 inciso 3 del Código Penal, es decir,
"Si dos o más las circunstancias atenuantes y no hay
ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena
inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los
señalados por la ley, según sea el número y
entidad de dichas circunstancias.

  • 6. TRIBUNAL ORAL PENAL DE
    CONCEPCIÓN,
    integrada por Adolfo Rodrigo Cisterna
    Pino, quien presidió, doña Paola Andrea
    Schisano Pérez y don Eduardo Carrasco del Pozo, en los
    antecedentes RUC N°0800640913-0, RIT N° 486-2009, se
    resolvió: "Que se condena a L.P. M.L., a la pena de
    CUATRO años de presidio menor en su grado
    máximo, a las accesorias legales de
    inhabilitación absoluta perpetua para derechos
    políticos y la inhabilitación absoluta para
    cargo u oficio público durante el tiempo de la condena
    con costas como autora del delito de infanticidio de una
    recién nacida perpetrado el día 16 de julio de
    2008 en la Comuna de Hualpén.

COMENTARIO: Creo que en la especie se
acreditó el hecho punible y la participación
criminal en la sentencia dictada por el TOP., como se
estableció en los alegatos de apertura,
incorporándose las pruebas en el juicio oral,
debatiéndose la aplicación de las morigerantes de
responsabilidad en la asignación de la pena final,
teniendo la condenada reincidencia en el delito de la misma
especie y gozando de un beneficio alternativo en el cumplimiento
de su pena, lo que se acreditó con su extracto de
filiación, antecedentes y con la copia de la sentencia
condenatoria del Juzgado de Garantía de Talcahuano en la
causa RIT 4176-2006 donde consta que fue condenada como autora
del delito de infanticidio cometido el 14 de diciembre de 2006 en
la comuna de Hualpén a la pena de tres años y un
día de presidio menor en su grado máximo,
más las accesorias legales pertinente,

Sin embargo, también le benefició la
minorante del artículo 11 N° 1 en relación con
el artículo 10 N° 1 ambos del Código Penal,
esto es, la imputabilidad disminuida, y artículo 11 N°
9 del Código Penal, esto es, si ha colaborado al
esclarecimiento de los hechos, la cual fue considerada como muy
calificada de conformidad al artículo 68 bis del
Código Punitivo.

  • 7. TRIBUNAL ORAL PENAL DE ANTOFAGASTA, en
    sentencia dictada por
    doña Claudia Lewin Arroyo,
    doña Virginia Soublette Miranda, y don Wilfred
    Ziehlmann Zamorano, en R.I.T. Nº 262-2007, R.U.C.
    0700396689-K, seguida por el delito de infanticidio en contra
    de N.E.V.V., se desprende: Que el delito de
    infanticidio requiere para su configuración la
    presencia de los siguientes elementos objetivos: un
    comportamiento, una acción dirigida a causar la muerte
    de un recién nacido, dentro de las 48 horas
    después del parto, y que su agente sea un sujeto
    calificado, una de las personas señaladas en el
    artículo 394 del Código Penal. La conducta
    realizada por la acusada, madre del bebé, consistente
    en arrojar al recién nacido vivo a la vía
    pública desde un vehículo en movimiento
    –un bus de pasajeros–, fue apta para quitarle la
    vida, falleciendo precisamente el menor a causa de las
    lesiones que le provocó el golpe

Pese a que no puede dejarse de lado que la
situación personal, familiar y económica de la
acusada era complicada, siendo su embarazo un hecho que incluso
ocultó, en ningún caso lo anterior justifica la
decisión de arrojar desde la ventana de un bus en
movimiento a su hijo recién nacido, causándole la
muerte. Tratándose de una persona joven, mayor de edad,
con formación y educación, lo que implica que
tenía acceso a la información necesaria para
solicitar ayuda y asesoría, su conducta delictuosa no era
la vía de solución para sus problemas, sino que por
el contrario, le originó muchos más Existiendo un
Voto de prevención del Señor Wilfred
Ziehlmann Zamorano, quien señala que la pena corporal
debía ser fijada en siete años, y no en cinco
años y un día, pues siendo el infanticidio un
delito contra la vida, que afecta de manera irreparable el bien
jurídico más valioso de los que se establecen
universalmente en el Derecho, correspondía afirmar aquella
supremacía imponiendo una sanción que muestre una
diferencia entre matar a otro sin justificación y las
acciones de robar en un lugar destinado a la habitación o
traficar ilícitamente sustancias estupefacientes. Para
llegar a su conclusión, el previniente estima que dar
muerte a un recién nacido, arrojándolo tal como si
se tratase de un mero objeto, y ponderando el mayor mal
producido, siguiendo lo señalado en el artículo 69
del Código Penal sobre la determinación de la
cuantía de la pena, compelía a fijar una
sanción más severa que la del voto de
mayoría, ya que aun cuando se está juzgando a un
ser humano, que merece una oportunidad, no puede dejarse de lado
que la acusada le quitó la vida a otro ser humano, al cual
no le dio oportunidad alguna.

  • 8. TRIBUNAL ORAL PENAL DE LA SERENA, en
    sentencia dictada por doña María del Rosario
    Lavín Valdés, doña María Cruz
    Fierro Reyes y doña Nury Benavides Retamal, en los
    antecedentes RIT 05-2003, seguidos contra V.A.C.P., se le
    condenó a la pena de tres años y un día
    de presidio menor en grado máximo, a las accesorias de
    inhabilitación absoluta perpetua para derechos
    políticos e inhabilitación absoluta para cargos
    u oficios públicos durante el tiempo de la condena y
    al pago de las costas de la causa, como autora del delito de
    infanticidio ocurrido el día 25 de agosto en horas de
    la madrugada.

  • 9. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, en
    los autos rol Nro. Rol Nº 23.476 -98, en cuya parte
    resolutiva señala: "Por estas consideraciones, y
    atendido, además, lo dispuesto en los artículos
    514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal,
    se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo de
    mil novecientos noventa y ocho
    , escrita a fojas 96 y
    siguientes, en cuanto absuelve a K.S.A.C. de la
    acusación formulada en su contra a fojas 64 y, en
    su lugar se declara que dicha encausada queda condenada a la
    pena de quinientos cuarenta y un días de presidio
    menor en su grado medio
    , con la accesoria de
    suspensión de cargo u oficio público durante el
    tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en
    calidad de autora del delito de infanticidio cometido el
    día 22 de enero de 1996.

  • 10. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL,
    en los autos rol Nro. 1134-2001, se discute dos temas
    importantes: 1) Si recién nacido alcanzó a
    respirar, su muerte posterior constituye infanticidio. 2)
    Procede considerar atenuante del artículo 11 Nro. 9
    del Código Penal, aún cuando no haya sido
    alegada.

Si recién nacido alcanzó a respirar su
muerte posterior constituye infanticidio.

Habiendo respirado el infante, según
también se advierte del informe de autopsia, aunque su
madre, como alega, no se hubiere percatado de ello, su muerte se
produjo dentro de las 48 horas siguientes al nacimiento a causa
de su abandono y por haberse asfixiado con productos del mismo
parto, lo que constituye el delito de infanticidio previsto y
sancionado en el artículo 394 del Código
Penal.[29]

Agradezco una vez más, la
colaboración y conocimientos técnicos sobre la
materia de esta monografía, a don Matías Ignacio
Abarca Lazo, Oficial de Policía de Investigaciones de
Chile, perteneciente a la Brigada de Homicidios, Rancagua, quien
hizo ver a este autor, una visión criminalística
policial sobre la comisión del delito de
infanticidio.

 

Enviado por:

Osvaldo Javier Garrido
Muñoz

[1] Diccionario de la Real Academia
Española.

[2] Juaquin Escriche, Diccionario de
Legislación y Jurisprudencia, Tomo III, Editorial Temis,
Pág. 49.

[3] Raúl Goldstein, Diccionario de
Derecho Penal y Criminología, 2 Edición
Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea, Pág. 426.

[4]

[5] Mario Garrido Montt, Derecho Penal. Tomo
III. Delitos contra la vida, delitos contra la integridad
física y la salud, delitos contra el honor, delitos
contra el orden de la familia, delitos contra la honestidad.
Editorial Jurídica de Chile Santiago, 2001.

[6] Alfredo Etcheverry O., Derecho Penal,
Tomo III, Editorial Gabriela Mistral, Pág. 74 y
siguientes.

[7] Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal,
Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Pág.
241

[8] Sergio Politoff, María Cecilia
Ramírez, Jean Pierre Matus, Lecciones de Derecho Penal
Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, Editorial
Jurídica de Chile, Pág. 81 y siguientes.

[9] Sergio Politoff, Francisco
Grisolía, Juan Bustos, Derecho Penal, Parte Especial,
Editorial Jurídica Congreso, Pág. 149 y
siguientes.

[10] Juaquin Escriche, ob. Cit., expone
“Entonces comprendemos que el infanticidio es la muerte
dada a un niño recién nacido, variando en algunas
legislaciones el tiempo de vida, pero que en la nuestra la
figura sólo alcanza a tener eficiencia de
aplicación al recién nacido y dentro de las 48
posteriores a éste. No ejecutado por cualquier persona,
sino seria un homicidio, se requiere como sujeto activo a los
progenitores y demás parientes que la norma
indica…” También es conocida esta figura
como filicidio, la muerte del filio (hijo).

[11] Entre sus obras tenemos:
Evolución Humana: Introducción a la
Antropología Física en Nuevo (1972-1981, tres
ediciones); Razas, un estudio de la formación Race en el
hombre (1950); Los patrones de microevolutivos en los
aborígenes australianos: un análisis de gradiente
de Clines (1993)

[12] La Biblia contiene un relato acerca de
un sacrificio humano no consumado, cuando Dios ordena a Abraham
ofrecerle sacrificio a su hijo Isaac en un monte ceremonial
(Génesis 22:1-19). Abraham se dirigió con Isaac
hasta el monte sin decirle que él sería el
sacrificado y luego de que éste juntara la leña
para el holocausto lo ató, lo puso sobre el altar y se
dispuso a degollarlo con un cuchillo. En ese instante fue
detenido por Dios quien le dice que no mate a su hijo porque
«ya conozco que temes a Dios, por cuanto no me rehusaste
tu hijo, tu único». Otro ejemplo de sacrificio
humano en el Antiguo Testamento es el de Jefté.
Jefté promete a Yahvé sacrificar en su honor a el
primero que salga a recibirle a su regreso si le ayuda a vencer
a los Amonitas (Jueces 11:31). Al regresar victorioso es su
propia hija la que sale a recibirle y Jefté cumple su
promesa con Yahvé.(Jueces 11:39) Sin embargo algunas
corrientes religiosas cristianas afirman que el sacrificio solo
era simbólico y realmente significaba que ella
sólo sería apartada para servir en un
tabernáculo (Éxodo 38:8) y no privarla de la vida
tal como lo hacían los cananeos a sus dioses
(Levítico 18:21). El relato de Jueces 11:36-40 da la
base para comprender que la hija de Jefté no
habría sido sacrificada, si no que efectivamente fue
llevada para el servicio dentro del templo de Jehová.[1]
En el Islam, de acuerdo con el relato que hace el Corán,
Ismael era el heredero de Abraham y fue a él a quien
estuvo a punto de sacrificar. La enseñanza del
sacrificio de primogénito es una imagen que habla acerca
de entregar lo más preciado por amor y obediencia a
Dios. La práctica mencionada varias veces en La Biblia
de cumplir la orden de Dios de matar a todos los habitantes de
una ciudad, o variantes de la misma, como matar a todos los
seres humanos pero no los animales, o solo los humanos, o solo
los adultos, ha sido considerada por algunos estudiosos
[cita requerida] como un acto de complacer al voluntad de
Dios, y por lo tanto una forma de sacrificios humanos. Al Rey
Saúl se le quitó su reino por no cumplir esos
procedimientos ordenados por Dios. No obstante algunas
ocasiones conservaban a las mujeres vírgenes como
botín de guerra o para poder tomarlas en matrimonio. Con
el paso de los antiguos habitantes del reino sureño de
las dos tribus se volverían al culto de dioses fenicios
llegando algunos, tal como fue el caso del rey Manasés
al sacrificar a sus hijos mediante fuego a Baal (2
Crónicas 33:1-20).
http://es.wikipedia.org/wiki/Sacrificio_humano

[13] John Lubbock, Los orígenes de la
civilización.

[14] Bástenos recordar en
España la aplicación en su época del Fuero
Juzgo, que tiene la preferencia sobre el de las Partidas en
cuanto no esté derogado por leyes posteriores o no sea
contrario a nuestras actuales costumbre, hallamos allí
en la ley 7 del libro 4 una disposición, que
precisamente se contrae a los infanticidios que ya entonces
como ahora se cometían con demasiada frecuencia por los
padres, y que prescribe tanto contra el padre como contra la
madre la pena de muerte o la de cegamiento. “Ninguna
cosa, dice, non es peor de los padres que non an piadat
é matan sus fiios. E porque el pecado destosa tales es
spendudo (extendido) tanto por nuestro regno que muchos varones
é muchas nuieres son culpados de tal fecho, por ende
defendemos que lo non fagan, y establecemos que si alguna muier
libre ó sierva matar si fijo pues (después) que
es nado (nacido) ó ante que sea nado prender yerbas por
abortar, ó en alguna manera lo afogare (ahogare), el
iuez de la tierra luego que lo sopiere condémpnela por
muerte; é si la non quisier matar, ciéguela;
é si el marido ie lo mandar facer, ó lo sofrir,
otra tal pena debe aver” Tenemos, pues, que la pena del
padre o la madre infanticida, ya que no está en uso la
de cegar ni la de sacar los ojos, no es otra que la de muerte
simple, sin las accesorias que lleva consigo el parricidio.
(Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, Juaquin
Escriche, Tomo III, I – LL, Editorial Temis, Pag. 50)

[15] Debemos recordar las momias de
niñas Incas, encontradas en el altiplano, y que
correspondieron a sacrificios humanos de menores de edad al
Dios Sol.

[16] Código Penal, Concordado,
Antecedentes Históricos, Doctrina y Jurisprudencia, Tomo
III, Editorial Conosur, Pág. 830 y siguientes.

[17] El insigne tratadista Sr. Pacheco, autor
de Los Comentarios al Código Penal Español de
1850, y otros textos de alto contenido formativo en materia
penal, era contrario a esta figura, demostrándolo en sus
críticas al articulado 366 de dicho código
punitivo, opiniones a las que tuvieron acceso la
comisión redactora, efectuando las correcciones que se
hacen mención.

[18] Filiación comprende el
vínculo que une a un hijo con su padre o madre, o la
relación de dependencia entre dos personas en la que una
es padre o madre y el otro es hijo de aquella

[19] Por los principios de Tipicidad y
Legalidad, contenidos en la Constitución Política
del Estado, Art. 19 Nro. 3 inciso 8, requiere de
derogación expresa en el tipo penal, la
denominación al parentesco ilegítimo, recordando
que el legislador civil diferenció hijos de
“filiación matrimonial” e hijos de
“filiación no matrimonial”, igualando sus
derechos.

[20] Pensemos que no es descabellado el
cambio de criatura en un Hospital a una madre, la que comete
esta figura penal o en el caso del padre que cree que el hijo
que espera la madre y lo mata después de nacido, no es
suyo.

[21] Opinión contraria a nuestra
tesis, es la de Raimundo Del Río, que para éste
no es persona la criatura que ha sido expulsada en el proceso
fisiológico de parto, pero que no se ha cortado su
cordón umbilical, lo que llamaba “una criatura
parida, pero no nacida”, dando lugar a una discontinuidad
en la tutela jurídica de la vida, al no ser aborto, ni
infanticidio u homicidio al que mataba al parido pero no
nacido, lo que es contrario a principios constitucionales y
estatutos internacionales, ya en esa época consagrados
en la Declaración de Derechos Humanos.

[22] Sergio Politoff, Francisco
Grisolía, Juan Bustos, Derecho Penal, Parte Especial,
Editorial Jurídica Congreso, Pág. 59 y
siguientes.

[23] Osvaldo Garrido Muñoz, Las Penas
y su Aplicación en Chile
http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/

[24] La figura querámoslo o no por
aplicación constitucional del artículo 19 Nro. 1,
esto es, derecho a la vida, Nro. 2, es decir, la igualdad ante
la ley, la familia como núcleo fundamental; los Tratados
Internacionales como: Derechos del Niño, su
artículo 1, esto es, el Derecho a la Vida, no
haciéndose una discriminación en la mayor o menor
protección de éste en cuanto a su edad u horas de
vida independiente; Declaración Universal de Derechos
Humanos, en sus artículo 1 y 2, en los que se destaca el
Derecho a la vida, que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón y conciencia; La Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), en su
artículo 4 Nro. 1 que señala “Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción.  Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente”; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2
Nro. 1 Que señala: “Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”; y Nro. 2
“Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el
presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter”.
Sobre el Tema Humberto Nogueira Alcalá, Emilio Pfeffer
Urquiaga; Crisólogo Bustos Valderrama; José Luis
Cea Egaña, Francisco Cumplido, Lautaro Ríos
Alvarez, Mario Rossel Contreras, Jorge Precht Montt, Mario
Garrido Montt, Francisco Zuñiga Urbina, Aldo
Monsálvez Müller Ius et Praxis, Constitución
y Tratados Internacionales, Editorial Universidad de Talca.

[25] Osvaldo Garrido Muñoz, Eximente
del Artículo 10 Nro. 1 del Código Penal,
http://garridomunoz.blogspot.com/

[26] Esta prueba se basa en un
fenómeno físico: la disminución del peso
específico del pulmón por la presencia
de aire en su interior y aumento del volumen.
Fue empleada por Schreyer en 1681.
El procedimiento cuenta de cuatro tiempos: Apertura
del tórax y extracción del árbol traqueo
bronquial y los pulmones ya sea seccionada la tráquea y
tomando con una pinza la parte superior, o bien sacando todos
los órganos en una sola pieza, seccionando vasos y
esófago a nivel del diafragma. Todo el conjunto se pone
en el agua en un recipiente suficientemente grande y
se observa si flota o se hunde. Se corta el pulmón
entero o en partes y se observa si flotan o se hunden todos los
pedazos o algunos de ellos. Se toma un trozo de pulmón
que haya flotado, dejando hacia arriba la superficie de
sección, se comprime fuertemente debajo
del agua y se observa lo que sucede. Puede pasar que
se desprendan de ese trozo de pulmón burbujas de aire,
que suben en forma de espuma y quedan en la superficie del
agua. Aunque el procedimiento reconoce estos cuatro tiempos
solamente hoy día se reconoce otro momento: Se toma un
pedazo de pulmón que haya flotado, se comprime
violentamente y repetidas veces dentro de la mano, o se toma
con la mano plana y se comprime fuertemente debajo del agua y
se observa lo que sucede. Puede pasar que se desprendan de ese
trozo de pulmón burbujas de aire, que suben en forma de
espuma y quedan en la superficie del agua. Se toma un pedazo de
pulmón que haya flotado, se comprime violentamente y
repetidas veces dentro de la mano, o se toma con la mano plana
y se comprime contra las paredes del recipiente,
con violencia, solo después se deja,
observándose si ese pedazo flota o se hunde
después de la trituración. Estudio Médico
Legal y Jurídico de la muerte violenta de recién
nacidos.
http://www.monografias.com/trabajos27/infanticidio/infanticidio.shtml

[27] Alfredo Achaval, Manual de Medicina
Legal, Práctica Forense, Tomo I., Editorial Lexis Nexis,
Pág. 796 y siguientes.

[28] Osvaldo Garrido Muñoz, La Prueba
de Peritos en el Nuevo Proceso Penal
http://lapruebadeperitosenelprocesopenal.blogspot.com/, Aborto
en Chile y Algunas Nociones Elementales,
http://abortoysusnocioneselementales.blogspot.com/

[29] Hernán Silva Silva, Manual de
Derecho Penal, Delitos Especiales, Editorial Thompson Reuters
Punto Lex, Pág. 575.

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